Resumen: Se analiza la condena al recurrente por delito de agresión sexual (violación), en grado de tentativa. Sentencia de la AP ya revisada por el TSJ confirmando la condena. Se designan por la vía del art. 849.2 LECRIM los siguientes documentos: el informe policial, las declaraciones de los especialistas del Instituto Anatómico Forense y las fotografías aportadas al procedimiento. Se refiere en el motivo que la víctima tuvo contradicciones, lo que no cabe exponerlo en un motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM. No cabe utilizar cualquier documento para acudir a la vía del art. 849.2 LECRIM. Los que cita no tienen el carácter de literosuficientes, y lo que lleva a cabo es sostener su disidencia valorativa. Sobre la denuncia de la presunción de inocencia, la sentencia del TSJ ya ha analizado debidamente la racionalidad de la valoración de la prueba, sobre todo la declaración de la víctima para ratificar la existencia de una tentativa de agresión sexual. No cabe rebajar la pena impuesta de 3 años y 8 meses de prisión con base en la LO 10/2022, ya que el delito lo fue de agresión sexual en grado de tentativa, en cuyo caso la pena estaba en un arco de 3 a 6 años de prisión, y con la LO 10/2022 pasa de 4 a 12 años y en un grado de bajada de 2 a 4 años de prisión, con lo que la impuesta no es la mínima y está en el nuevo arco de pena.
Resumen: No es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, trascienda a la LO 10/2022. La penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable. Cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado como autor de dos delitos, ambos continuados, de abusos sexuales sobre menores de trece años del art. 183.1 CP, en relación de concurso medial con dos delitos, también continuados, de elaboración y distribución de material pornográfico con menores, de los arts. 189.1.a y b y 189.2 y 3 CP, en redacción vigente a la fecha de los hechos. No puede considerarse que la regulación resultante de la LO 10/2022 resulte para el penado más favorable. El art. 183.1 CP aplicado establecía una pena abstracta de 2 a 6 años de prisión. Tras la reforma, esas mismas conductas se regulan en el art. 181.1 CP, asociando a las mismas idéntica pena privativa de libertad, además de otras, privativas de derechos, establecidas en el artículo 192.3, que no se encontraban vigentes con anterioridad. Estos delitos se encuentran, además, en concurso medial con los de elaboración y distribución de pornografía infantil, los cuales no han sido modificados por la LO 10/2022, aunque sí lo fueron con anterioridad (sin que haya sido objeto de discusión, ni se aborde en el auto impugnado, ni el recurrente suscite aquí, el carácter más o menos favorable de aquella modificación), y dicha relación de concurso medial conlleva la aplicación preceptiva de lo dispuesto en el art. 77.1 y 3 CP.
Resumen: Las disposiciones transitorias que se contenían en la Ley Orgánica 10/1995, por la que se aprobó el Código Penal, no resultan de aplicación a la reforma de la LO 20/2022, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal. El principio de proporcionalidad en aplicación de las penas se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. Principio que también sujeta a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora es competencia que se concretó en la sentencia firme. Sin que resulte posible ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse. La comparación entre las normas que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de violación en grado de tentativa. Presunción de inocencia. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. Individualización de la pena en supuestos de tentativa de delito. La sentencia confirma que solo procede la rebaja de la pena en un grado en atención al grado de ejecución alcanzado. LO 10/2022. Procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 dado que resulta una norma penal más favorable. La horquilla punitiva establecida en la legislación vigente al tiempo de cometer los hechos oscilaba entre 3 y 6 años, dada la rebaja de la pena en un grado por la tentativa de delito. De acuerdo con la LO 10/2022, la horquilla punitiva oscila entre 2 y 4 años. En consecuencia, la Sala estima el recurso de casación e impone al condenado la pena mínima establecida en la LO 10/2022 (2 años de prisión) y la pena de inhabilitación especial para empleo relacionado con menores de edad del artículo 192.3 del Código Penal.
Resumen: Improcedencia de aplicar aquí las Disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. No es dable ahora, en el trance de proceder a valorar el carácter eventualmente más beneficioso de la norma penal posterior, tomar en cuenta circunstancias, ya fueran objetivas o subjetivas, concurrentes al tiempo del enjuiciamiento y que tuvieron oportunidad de ponderarse en la sentencia firme. Dicho de otra manera: si al tiempo de ser juzgados los hechos no consideró el Tribunal que hubiera méritos para imponer la sanción legalmente prevista en una magnitud superior a su mínimo posible, no es procedente rescatar ahora esas mismas circunstancias para reconsiderar la decisión adoptada al socaire de la modificación normativa más favorable para el acusado. La existencia de violencia en la conducta del acusado y el empleo por éste de un arma no son circunstancias que en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre determinen, por sí, la necesidad de imponer una pena superior a los siete años de prisión, contemplados como mínima legalmente imponible también para esos casos. Distinto es, naturalmente, que la intensidad de la violencia desplegada pudiera (debiera), como también sucedía en la legislación anterior, justificar la imposición de una pena más grave. No se decidió hacerlo en la sentencia firme recaída en este procedimiento; decisión que no puede ahora, en el trance de determinar cuál de las normas resulta más favorable para el condenado, reconsiderarse.
Resumen: El acusado fue condenado, entre otros, por un delito consumado de agresión sexual a menor de 13 años a la pena de 5 años de prisión y por un delito intentado de agresión sexual a menor de 13 años a la pena de 3 años y 6 meses de prisión. En ambos casos, concurrían las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas. La Sala considera que los hechos probados, con arreglo a la LO 10/2022, serían constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.1.2.3 y 4, letra e, del Código Penal y de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, en grado de tentativa, del artículo 181.1.2.3 y 4, letra e, del Código Penal. Reitera la doctrina sobre la relación entre el artículo 181.1 del Código Penal, el artículo 178.2 y los subtipos agravados del artículo 181.4 del Código Penal. Puede apreciarse una circunstancia (abuso de vulnerabilidad) para aplicar el artículo 181.2 del Código Penal en relación con el artículo 178.2 del Código Penal y otra circunstancia (aprovechamiento de una situación de convivencia) para aplicar el artículo 181.4 del Código Penal. La Sala desestima el recurso de casación al considerar que las penas impuestas se encuentran dentro del marco legal previsto para ambas legislaciones y, además, no resultan desproporcionadas en atención a las circunstancias del hecho y de su autor.
Resumen: Recurre el condenado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega falta de prueba. Cuestiona la declaración de la víctima. Sostiene que no concurren en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para actuar como prueba de cargo. El motivo se desestima. La declaración de la víctima ha sido racionalmente valorada y se encuentra ampliamente corroborada. Se insiste especialmente en que la víctima tardó mucho tiempo en denunciar. La sentencia analiza específicamente la alegación y recuerda que la tardanza en denunciar no afecta a la credibilidad, especialmente cuando la víctima es menor de edad. Recurre también la acusación particular. Interesa la apreciación de la agravación específica de "prevalimiento de superioridad", que fue suprimida por el TSJ mediante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el acusado. El motivo se estima. El acusado, de 55 años, se aprovechó de las facilidades que le proporcionaba su condición de familiar de la víctima, que en el momento de los hechos contaba con tan solo 9 años.
Resumen: La disposición transitoria 5ª de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor. Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere. A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. El tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria.
Resumen: Se analiza el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto del TSJ que confirma la decisión de la Sala sentenciadora de revisar la pena de 9 años y 6 meses de prisión impuesta al condenado por delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP, vigentes a la fecha de los hechos. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 178 y 179 CP, sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años. La concurrencia de una agravante obligaba a imponer la pena en su mitad superior, situándose entre 8 y 12 años. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial no expresó los motivos tenidos en consideración para fijar la pena en extensión superior en 6 meses al mínimo legalmente imponible. Tales factores desfavorables se referían precisamente a las circunstancias que ahora destaca el Ministerio Fiscal en su recurso, pero el Tribunal no apreció motivos para rebasar en más de 6 meses el límite mínimo de la pena y el pronunciamiento no fue en su día objeto de impugnación por la acusación. No hay duda de que se trata de unos hechos muy graves, pero parte de las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para proceder a su calificación. No obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 párrafo segundo CP, conforme a la redacción dada por la citada ley.